Orlando Benítez, habilitado para gobernar.

Orlando Benítez, habilitado para gobernar

Análisis jurídico de expertos que zanja la discusión sobre la infundada versión de una posible inhabilidad del candidato.  

Teniendo en cuenta las ultimas noticias difundidas por algunos medios de comunicación, donde han informado acerca de una supuesta inhabilidad del candidato, Orlando David Benítez Mora, quien aspira a la Gobernación de Córdoba,  nos permitimos de la manera más respetuosa dar a conocer a la opinión pública algunos argumentos tanto  jurídicos como jurisprudenciales en aras de poner fin a los comentarios planteados por dichos medios;  para tal efecto es dable resaltar lo siguiente:  

La Corte Constitucional en sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001, ha reiterado la posición conceptual a partir de la cual se entiende que “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”

A partir de este marco conceptual, se ha aceptado la existencia de varios tipos de inhabilidades teniendo en consideración para clasificarlas su naturaleza y finalidad, esto es, si la violación al régimen que las contempla conduce al ejercicio del ius puniendi del Estado, o si obedecen a la defensa de intereses superior de distinto orden, lo cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación. En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. 

Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.”

Una de las características de las inhabilidades teniendo en cuenta la Corte Constitucional es que las mismas son TAXATIVAS es decir su interpretación es restrictiva y por tanto no pueden aplicarse valiéndose de analogías o interpretaciones extensivas. 

Ahora a partir de lo expuesto y ante el caso en concreto  impone colegir que las inhabilidades constituyen prohibiciones para participar en la conformación del poder político, habida cuenta que comportan impedimentos para acceder a cargos públicos o permanecer ellos, lo cual se explica por la necesidad de resguardar principios elementales del Estado Democrático y de Derecho, como quiera que a través de ellas se imposibilita que se logre ingresar a la función pública ya sea por elección popular, nombramiento o designación, en contravía de las reglas que el constituyente y/o el legislador ha fijado para el efecto.

CAUSALES DE INHABILIDAD PARA SER GOBERNADOR

La ley 617 de 2000  estipula una serie de reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital,  y en ellas ha establecido unas causales de inhabilidad para aquellas personas que en uso de su derecho fundamental de ser elegido desean inscribirse para aspirar a un cargo de elección popular, siendo ello así tenemos que el artículo 30 de la ley antes citada consagra unas reglas que regulan tal situación las cuales se enuncia así: 

ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
  2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
  3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
  4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
  5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
  6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.
  7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.

Adentrándonos en cada una de las causales previstas en el artículo anterior, podemos observar que el candidato ORLANDO DAVID BENITEZ MORA no está en curso en ninguna de ellas, sin embargo la incertidumbre se presenta cuando algunos medios de comunicación en aras de empañar la transparencia, idoneidad y responsabilidad  del candidato, afirman que como quiera que su hermano JUAN CARLOS BENITEZ MORA actualmente se desempeña como subdirector de planeación ambiental código 0040 grado 16 cargo de libre nombramiento de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) lo inhabilita para inscribirse como candidato a la Gobernación de Córdoba, ya que podría configurar la causal establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la ley 617 de 2000, frente a tal cuestionamiento y para despejar cualquier clase de incertidumbres, de entrada hay que resaltar  de una vez que NO existe ni se configura tal inhabilidad teniendo en cuenta los argumentos jurídicos que a continuación se exponen: 

Primero hay que señalar que independientemente de que existe el vinculo por parentesco ( parientes en segundo grado de consanguinidad), la calidad de funcionario público y a que la actividad se desarrolla dentro del periodo de inhabilidad (JUAN CARLOS BENITEZ MORA actualmente es funcionario de la CVS.),  ello no es suficiente para decir si efectivamente la plurimencionada inhabilidad se configura, pues lo que se debe aclarar es si el cargo ejercido por el hermano del candidato le asiste la calidad de autoridad civil, política o administrativa todo esto teniendo en cuenta las funciones propias de su cargo y del alcance que tienen dichos conceptos a la luz de la jurisprudencia de la Constitución, la ley  y del  Consejo de Estado.

Así las cosas tenemos lo siguiente, en primer lugar es importante entender los conceptos de autoridad civil, política y administrativa  los cuales viene dado en la ley 136 de 1994 cuando a su tenor dice: 

Artículo 188o. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
  2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
  3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha explicado que: 

Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública.

La autoridad puede ser de diversa naturaleza, según se trate de autoridad política, civil, administrativa y militar. 

“El concepto de autoridad civil ha sido expuesto por esta Corporación en varias oportunidades. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad. 

“Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie, según se desprende de los siguientes planteamientos:

“ La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas (Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente 3182. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil) 

Artículo 189o. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. 

Artículo 190o. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa” . (…) “También resulta pertinente precisar que la sección   quinta de Consejo de Estado ha dicho que quien ejerce dirección administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, tiene igualmente autoridad administrativa. Sin embargo, el concepto de autoridad administrativa es más amplio que el de dirección administrativa y comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran incluidas dentro de las mencionadas por el citado artículo 190, tales como las que impliquen otros poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. (…) “De lo anteriormente expuesto se concluye que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 30, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al debido funcionamiento del aparato administrativo”.

Colorario de lo anterior y en el caso en concreto tenemos que revisado el cargo del señor JUAN CARLOS BENITEZ MORA como subdirector de planeación ambiental código 0040 grado 16 cargo de libre nombramiento de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) tenemos que no configura la inhabilidad planteada, primero porque  si lo tomamos desde un criterio orgánico no reúne los presupuestos señalados en el artículo 190 de la ley 136 de 1994, es decir no se trata de cargo de Alcalde, tampoco como el de secretario de alcaldía, ni jefe de Departamento Administrativo, ni Gerente o Jefe de Entidades Descentralizadas, tampoco el de jefe de Unidades Administrativas Especiales. 

Así mismo es importante  analizar el cargo desde el punto de vista funcional observando que en ningunas de sus funciones  aparece competencias concernientes a la celebración de contratos,  ordenación de gasto, decisión de situaciones administrativas laborales y potestades disciplinarias, las cuales son propias del ejercicio de una autoridad administrativa, esto puede ser constatado en la resolución No 25934 del 24 de abril de 2019 donde de manera taxativa se describen las funciones del subdirector de Planeación Ambiental en la Corporación Autónoma Regional de las Valles del Sinú y del San Jorge CVS. 

Así las cosas podemos concluir que no se configuran los elementos integrantes que den lugar a establecer una inhabilidad para que el candidato ORLANDO DAVID BENITEZ MORA pueda aspirar a la Gobernación de Córdoba. 

Al respecto invitamos a los lectores a consultar nuestras fuentes de apoyo las cuales están soportadas en las siguientes sentencias: 

1) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Expediente No 50001-23-31-000-2007-01129-01 Sentencia del 18 de febrero de 2010 MP. Dr. Filemón Jiménez Ochoa. 

2) CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831)

3) Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente 3182. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil) 

 

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